Aceptar la herencia

La sucesión mortis causa no se desarrolla en un instante, sino que se inserta en todo un proceso, en el que pueden distinguirse una serie de fases o momentos tales como: la apertura de la sucesión, la vocación a la herencia, la delación de la herencia y la adquisición de la herencia.

La herencia yacente es la situación en la que se encuentra el caudal hereditario desde que se produce la apertura de la sucesión hasta la aceptación (o no), ya que nuestro sistema sucesorio previene como actos determinantes para adquirir la condición de heredero la aceptación y la repudiación de la herencia.

La aceptación es el acto por el que el llamado o los llamados a la herencia manifiestan su voluntad de convertirse en herederos del causante y adquirir con ello la titularidad de las relaciones jurídicas que proceden de éste; mientras que la repudiación es una manifestación de voluntad en la que se establece todo lo contrario: la voluntad de no convertirse en herederos.

Ambas situaciones presentan una serie de características:

  • Unilateralidad: Son actos jurídicos que no requieren para su efectividad el encuentro con otra voluntad.
  • No personalísimo: Pueden hacerse por medio de un representante.
  • Irrevocabilidad: Ambos actos jurídicos, una vez hechos, son irrevocables.
  • Indivisibilidad e incondicionalidad: No cabe que el llamado a recibir la herencia sujete a condición la manifestación de su voluntad aceptando o repudiando la herencia. Tampoco es posible aceptar sólo una parte de la herencia y repudiar otra, así como aceptar o repudiar de forma temporal.
  • Certeza de la delación: El llamado a la herencia deberá estar cierto de la apertura de la sucesión como consecuencia del fallecimiento del causante.
  • Retroactividad: Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

En cuanto a la capacidad, pueden aceptar o repudiar una herencia todas aquellas personas que tengan libre disposición de sus bienes. Sin embargo, nuestro Código Civil, establece expresamente algunos supuestos especiales:

  1. Los menores e incapacitados: La aceptación o repudiación de la herencia corresponde a los titulares de la patria potestad en los términos previstos en la ley.
  2. La herencia a favor de los pobres: La aceptación corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
  3. Las personas jurídicas: Es necesario diferenciar entre personas jurídicas privadas (asociaciones, corporaciones y fundaciones) y los establecimientos públicos. Las primeras podrán aceptar la herencia, pero para repudiarlas necesitan la aprobación judicial; mientras que los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar la herencia sin la aprobación del Gobierno.
  4. Personas casadas: Si una persona casada acepta una herencia sin beneficio de inventario y no concurre el otro cónyuge para prestar su consentimiento, no responderán de las deudas hereditaria los bienes de la sociedad conyugal.

La aceptación es , por tanto, la declaración de voluntad que emite el llamado a la herencia manifestando su intención de aceptarla y adquiriendo, con carácter retroactivo desde el momento de la muerte del causante, la condición de heredero. La aceptación puede ser pura y simple y a beneficio de inventario:

  1. Pura y simple: Se caracteriza porque el heredero responde de las deudas y cargas con todos sus bienes, no sólo con los de la herencia y puede realizarse de dos formas: EXPRESA, es la que se hace en documento público o privado y TÁCITA, se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
  2. A beneficio de inventario: Tiene como principal efecto la limitación de la responsabilidad del heredero al caudal relicto. Éste se convierte en un patrimonio separado hasta que se produce su liquidación. Este tipo de aceptación es un beneficio para el heredero ya que le permite mantener separado el caudal hereditario de su propio patrimonio. Sin embargo, cuando el heredero que obtiene el beneficio no actúa o procede de acuerdo a las disposiciones previstas en el régimen jurídico de éste, la ley establece la pérdida del beneficio de inventario.
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Me llamo Ángel Seisdedos, soy abogado especialista en herencias y sucesiones, habilitado como contador partidor de herencias, además de ser la persona que dirige este despacho.

Estudié Derecho en la Universidad Isabel I de Castilla, también hice el Máster en Acceso a la Abogacía en la misma facultad.

Tras varios años dirigiendo una asesoría fiscal he ayudado a muchas familias en sus procesos hereditarios.